Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por incumplimiento de contrato de reparación de línea férrea Arica La Paz

Primera Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación interpuestos en contra de la sentencia que condenó a EFE a pagar a Ferronor SA la suma de $360.172.200 adeudada de los contratos celebrados para la ejecución de las obras de reparación de la vía férrea Arica La Paz.


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La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que acogió demanda y que condenó a la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) a pagar a Ferronor SA (Empresa de Transporte Ferroviario SA) la suma de $360.172.200 adeudada de los contratos celebrados para la ejecución de las obras de reparación de la vía férrea Arica La Paz.

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda.

“Que, en relación a aquellas normas contenidas en las disposiciones de la Ley de Quiebras, anterior a la Ley N° 20.720, no tienen en ningún caso la condición de decisorias, ello porque la Corte de Apelaciones determinó, conforme se indica en el considerando octavo de su fallo, la existencia de una relación jurídica entre Ferronor S.A. y la Empresa de Ferrocarriles del Estado, de modo que resulta posible hacer efectiva su acreencia, como ha ocurrido, respecto de quien tiene la calidad de dueño de la obra ejecutada”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Esta determinación de la Corte de Apelaciones, desarrollada a propósito del contexto contractual en el que participaron las partes, deriva de un hecho asentado cual es la circunstancia de haber recibido la demandada una instrucción de pago de parte de COMSA S.A., en noviembre de 2012, por la cual se solucionaron otras facturas emitidas por Ferronor S.A. por los servicios que prestó, lo que no se hubiera cumplido si no tuviese un interés jurídico directo en la ejecución de las labores prestadas por esta. En consecuencia, la naturaleza del vínculo que se definió, enlaza las relaciones habidas entre Ferronor S.A. y la Empresa de Ferrocarriles del Estado, sin que la condición de fallida de COMSA Chile S.A. haya tenido incidencia en ello, más que para advertir la condición subsidiaria de la acción entablada, como lo sostiene la Corte de Apelaciones en su motivo octavo”.

“Que, en relación a las demás disposiciones, esto es, las contenidas en los artículos 1545, 1915, 1996 del Código Civil, la recurrente no formuló alegaciones que explicasen, como resulta ser exigencia del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las infracciones que acusó ni del modo que aquellas influyeron en lo dispositivo de la decisión, pues no basta una reiteración de los fundamentos fácticos formulados en sus escritos fundamentales, de cuyo contenido los jueces del fondo emitieron pronunciamiento, desestimándolos”, añade.

“La exigencia legal en comento consiste en haber expresado en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, ya que no obstante señalar que se han cometido diversas infracciones de ley que le han ocasionado perjuicio a la actora reparable solamente por esta vía, al dotar de contenido a esta denuncia no hay desarrollo alguno de como habrían sido infringidas por la sentencia impugnada, puesto que el demandante en su libelo se limita a realizar un análisis somero y sin vinculación exacta con las instituciones esgrimidas en este juicio y los raciocinios que sustentan la decisión de la Corte de Apelaciones”, explica la resolución.

“Que, sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, el recurso de casación en el fondo también reclama la errada aplicación del artículo 2003 regla 5ª del Código Civil, y si bien, tal disposición ha sido aludida en los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida, carece de la cualidad de ser norma decisoria del pleito”, afirma el máximo tribunal.

“En efecto –continúa–, la justificación de su inclusión en la sentencia recurrida dice relación con la necesidad de plantear en sus consideraciones una conexión jurídica en el contexto de los diversos contratos celebrados para la ejecución de las obras de reparación de la vía férrea Arica – La Paz, donde aquel que fundamenta la petición del actor, ha sido desarrollado como una subespecialidad en el contexto de un contrato de obra a suma alzada, y no busca más que dar aplicación a la noción de otro principio general que prohíbe el enriquecimiento sin causa”.

Argumentos

Para la Sala Civil: “En relación con lo anterior, como se dijo, la acción intentada se inserta en un ámbito especialmente complejo de relaciones dentro de las cuales existen diversos sujetos y figuras contractuales relacionadas entre sí, y que desembocan todas ellas en la satisfacción del interés de la demandada, y es por ello que la existencia de pagos directos a otras facturas de la demandante, pero por los mismos servicios, son el fundamento fáctico de la decisión que plasma el fallo cuestionado”.

“En esta particular dinámica de contratos relacionados –ahonda–, la doctrina ha indagado en la posibilidad de que un contratante sea considerado acreedor no solo de su deudor inmediato, sino también respecto del deudor situado al otro extremo de esta cadena de contratos, ello como una nueva lectura del principio del efecto relativo de los contratos. ‘Esta (…) se haría considerando que el principio del efecto relativo de los contratos no se aplica solamente a un contrato, sino que a un conjunto de contratos relacionados los unos con los otros. De esto, resultaría que los contratos unidos dentro de un conjunto no serían ajenos los unos a los otros, es decir, que el deudor en uno sería considerado deudor en el otro, y el acreedor en el segundo también acreedor en el primero’. (Larroumet, Christian. ‘La responsabilidad civil en los contratos relacionados’. Responsabilidad civil contractual. Santiago, Editorial Jurídca de Chile, 1998. Pp. 29-30). La cuestión anterior no ha sido olvidada en análisis posteriores por la doctrina nacional y algunos autores se han manifestado a favor de la idea siempre que sea posible advertir entre los contratos esta conexión fundada no solo por la utilidad económica, sino también por la vinculación jurídica cuyo, fundamento puede residir en diversas justificaciones. (Gonzalo Figueroa Yáñez, ‘El efecto relativo de los contratos’ en Nuevas Tendencias del Derecho, Editorial Lexis Nexis, año 2004, páginas 70 y siguientes). Más recientemente, se ha dicho que esta vinculación sería evidente en aquellos casos en que los diversos contratos se hubieren celebrado para concretar un mismo y único fin o negocio (Alcalde R., Enrique y Boetsch G, Cristián. Teoría General del Contrato. Doctrina y Jurisprudencia. Tomo II. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2019 p.566-567). Justamente aquí es donde se entronca lo indicado en el párrafo precedente, esto es, que la demandada habilitó a la demandante para impetrar esta acción en razón del pago directo, aceptado por ella, de otras facturas emitidas por Ferronor S.A., por los mismos servicios subcontratados, de modo que no es posible, oponerse ahora al pago de las que se cobran en esta causa con fundamento de no ser parte en la relación jurídica entre aquella y COMSA Chile S.A”, detalla latamente.

“Así, la norma referida, no tiene otra función que la de relacionar y justificar la noción de interés jurídico y vinculación directa entre las partes, a razón de la calidad de dueño de la obra que tiene la Empresa de Ferrocarriles del Estado, en cuyo beneficio se han otorgado servicios prestados y no pagados, por los que fue facultada a solucionar en razón de las modalidades previstas en el contrato primario que celebró con COMSA Chile S.A.”, concluye.