Cambios a Ley de “Impuesto Verde” y compensaciones

Arturo Brandt

LLM Master en Derecho Ambiental Vermont Law School.

Uno de los cambios que se proponen en la modificación del mal llamado “Impuesto Verde”, consiste en la posibilidad de parte de los contribuyentes gravados con el impuesto de US$ 5 por tonelada de MP o CO2, de poder compensar todo o parte de sus emisiones gravadas, “mediante la implementación de proyectos de reducción de emisiones”. Aunque en estricto rigor, debiera referirse a compensar mediante la entrega de certificados de reducción de emisiones.

Esta iniciativa otorga flexibilidad a los regulados que ahora podrán pagar el impuesto o cumplir por equivalencia, mediante la entrega de certificados de reducción de emisiones, provenientes de proyectos, lo que se basa en el principio de costo eficiencia, que busca reducir los costos de cumplimiento, sin afectar el cumplimiento del objetivo final, que consiste en la mitigación de un contaminante determinado.

Al mismo tiempo, promueve el desarrollo de nuevos proyectos que generarán las reducciones que serán utilizadas para compensar.

En el caso de los contaminantes globales, se estimula el desarrollo de nuevos proyectos que junto con reducir emisiones de gases de efecto invernadero, tendrán un ingreso extra proveniente de la venta de estas. Por ejemplo, si analizamos el caso de Colombia, observamos que el precio de estas reducciones  se encuentran valoradas en US$4,6, donde el valor del impuesto al CO2 es de US$ 5 por tonelada.

Por otra parte, no debemos olvidar que en el caso de los proyectos de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), su mayor desarrollo nos ayudaría a cumplir nuestra contribución nacional determinada (NDC) del Acuerdo de Paris (AP).

Hasta aquí vamos bien. Sin embargo, a continuación, se incurre en una confusión difícil de entender al aplicar la regla de las compensaciones sin distinguir entre contaminantes locales (material particulado) y contaminantes globales (CO2).

Es decir, el hecho de que la propuesta autorice al cumplimiento de la norma mediante “la implementación de proyectos de reducción de emisiones del mismo contaminante” no tienen sentido ni lógica para los contaminantes globales, aunque sí para los contaminantes locales.

Del mismo modo, si consideramos que el CO2 es un contaminante de carácter global y principal Gas de Efecto Invernadero (GEI), es de toda lógica – que se puedan compensar con reducciones provenientes de otros GEI como el Metano (CH4) o Dióxido Nitroso (N2O). De hecho, los principales sistemas que  han admitido mecanismos de compensaciones, como el European Union Emission Trading Schemme (EU ETS)  y el Protocolo de Kyoto, así lo han reconocido. El artículo 6 del Acuerdo de Paris (AP) va en la misma dirección.

Cabe señalar que Chile sigue el modelo colombiano que admite la flexibilidad como forma de cumplimiento. Esta innecesaria restricción, reduce liquidez y profundidad al mercado de compensaciones. Además, priva a proyectos de alto impacto social, como la reducción de emisiones a través de proyecto de reciclaje, generación de biogás o compost, de poder participar de este mercado, debido a que estos proyectos reducen metano, que, dicho sea de paso, es un GEI 23 veces más potente que el CO2.

En definitiva, no se entiende entonces por qué no se pueden reducir emisiones de CO2, mediante la entrega de certificados de reducción de emisiones provenientes de otros GEI, cuando el efecto deseado es precisamente la reducción de estos últimos.

Asimismo, permitir mayores grados de flexibilidad promueve una mayor reducción de GEI, y de paso se convierte en un estímulo para el desarrollo de proyectos de ERNC

A mi juicio, la solución pasa por diferenciar la aplicación de la norma de compensaciones entre contaminantes globales y locales a través de un tratamiento legislativo separado dentro del mismo cuerpo legal. Para el caso de los contaminantes globales propongo que se autorice el cumplimiento por equivalencia a través de la  entrega de certificados de reducción de emisiones provenientes de cualquier GEI.